MARN

Dirección General de Observatorio de Amenazas y Recursos Naturales


Decreto de Creación

Decreto de Creación
DIARIO OFICIAL TOMO No. 353 18 de octubre del 2001

DECRETO No. 96

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I Que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la vida y a la integridad física, a la propiedad y posesión;

II Que El Salvador está expuesto a la incidencia de amenazas de origen natural y ambiental, por su elevada actividad sísmica y volcánica, por estar sujeto además al impacto de fenómenos de origen hidrometeorológico y por aquellas amenazas que se configuran en los procesos sociales de transformación del medio natural y en la proliferación de asentamientos cada vez más vulnerables;

III Que es necesario conocer los factores constitutivos del riesgo, amenazas y vulnerabilidad, como base para adoptar medidas que garanticen niveles adecuados de seguridad para la población frente a los eventos y procesos de riesgos de desastres;

IV Que por tales razones es necesario crear una entidad responsable de producir información oportuna en esta materia y que defina medidas adecuadas para la prevención y la reducción de riesgos ante desastres.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Creación del Servicio Nacional de Estudios Territoriales

CAPITULO I Creación y Naturaleza
Art. 1.- Créase el Servicio Nacional de Estudios Territoriales como una unidad desconcentrada, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el texto de este Decreto se denominará "el SNET".

CAPITULO II Objeto, Funciones y Atribuciones
Art. 2.- El SNET tendrá por objeto principal contribuir a la prevención y reducción del riesgo de desastre, por lo que será de su competencia lo relativo a la investigación y los estudios de los fenómenos, procesos y dinámicas de la naturaleza, el medio ambiente y la sociedad, que tengan relación directa e indirecta con la probabilidad de ocurrencia de desastres y, por tanto de pérdidas y daños económicos, sociales y ambientales.
Art. 3.- Para realizar con eficacia su objeto, el SNET tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Desarrollar la investigación científica y los estudios especializados para usos relacionados con la prevención y reducción de riesgos, tanto en el campo de los desastres como en el desarrollo y en la planificación territorial y trasladar los resultados de dichas investigaciones y estudios a las instancias de gobierno responsables para que cada una ejecute las recomendaciones según su capacidad; b) Realizar la instrumentación, así como el monitoreo contínuo y sistemático de los procesos y fenómenos meteorológicos, hidrológicos, sismológicos, vulcanológicos y de geotécnia con fines de pronóstico y alertamiento, para lo cual las entidades de Gobierno responsables de dicha actividad deberán hacer el traslado de infraestructura física y de equipos que permitan al SNET cumplir con dicha función: c) Validar y difundir la información de forma oportuna y eficiente a las autoridades y población en general, acerca de las amenazas y de las condiciones vulnerables cuya magnitud e importancia pueda traducirse en pérdidas y daños; d) Dimensionar la territorialidad de impacto de los fenómenos y procesos de amenazas, así como la naturaleza probable de las pérdidas y daños esperados. e) Promocionar y coordinar actividades de capacitación tendientes a mejorar el conocimiento existente sobre los diversos temas relacionados con la gestión del riesgo, dirigidas a quienes toman decisiones. Así como al sector privado y los organismos locales y comunitarios. f) Establecer los lineamientos en materia de prevención y reducción del riesgo, existente y futuro, a fin de que se incorporen en los planes programas y proyectos de desarrollo, así como en su aplicación a escala nacional, regional, sectorial y local. g) Elaborar y actualizar la cartografía temática en climatología, hidrología, geología y geomorfología, en coordinación con el instituto Geográfico nacional, universidades y otras dependencias públicas y privadas afines; h) Producir y actuar el Atlas Nacional de Riesgos de Desastres, y el apoyo a las comunidades para la preparación de mapas de escenarios locales de riesgo y de sus respectivos planes de mitigación; i) Proporcionar el soporte científico-técnico para el diseño, instalación y operación de los Sistemas de Aleta Temprana, en forma coordinada con otras instituciones y organismos competentes; j) Evaluar y reconocer los daños provocados por el impacto de los fenómenos y procesos naturales, ambientales y territoriales con el fin de integrar un acervo informático que sirva de base para la estimación de los patrones de riesgo; k) Promover y dar continuidad a las relaciones y convenios de cooperación nacionales e internacionales.

CAPITULO III ADMINISTRACIÓN
Art. 4.- La Administración del SNET estará a cargo de un Director nombrado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 5.- La estructura organizativa y las atribuciones en las áreas de trabajo del SNET serán definidas mediante un Reglamento Interno que incluya los procedimientos y regulaciones para el funcionamiento del SNET.

CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 6.- El monitoreo hidrometeorológico será ejecutado en la institución que actualmente tiene competencias al respecto, hasta que existan las condiciones necesarias para el normal funcionamiento del SNET. En un plazo que no excederá los 240 días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Art. 7.- La coordinación y responsabilidad de las actividades de monitoreo sísmico, volcánico e hidrometeorológico estarán a cargo del SNET y a su Director deberán reportarse las entidades ejecutoras.
Art. 8.- El Director y un equipo básico de funcionamiento del SNET deberán formular el programa de fortalecimiento del mismo, con el propósito de cumplir de manera eficaz y eficiente las funciones asignadas a dicha entidad, incluyendo la formulación de un plan de trabajo y de la normativa correspondiente para que, transcurrido el plazo fijado en el Art. 6, adquiera las capacidades tecnológicas y científicas, así como la autonomía técnica, financiera y administrativa que le permita cumplir con sus funciones plenamente.
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil uno.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ
PRESIDENTE

ANA MARIA MAJANO
MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

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